La transferencia salió de la cuenta de la empresa, por el monto exacto de la factura, al número de cuenta que el proveedor mandó por correo.
El monto estaba bien. El medio de pago, también. Lo que faltaba es lo que la bancarización de un pago a un tercero exige aparte: un aviso a SUNAT, presentado antes del desembolso.
La ley mira a nombre de quién entró el dinero, no solo de dónde salió
Un pago hecho por transferencia puede quedar sin bancarizar si el titular de la cuenta de destino no es el proveedor que emitió la factura. Lo dice el artículo 5-A del TUO de la Ley 28194:
«El uso de medios de pago se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago.»
Ese artículo no estaba en la ley original. Lo incorporó el Decreto Legislativo 1529, vigente desde el 1 de abril de 2022, el mismo que bajó el umbral a operaciones superiores a S/ 2,000 o US$ 500.
⚠️ Ojo con el verbo: la ley dice superior a. Una operación de exactamente S/ 2,000 queda fuera.
Antes de esa fecha el criterio era el contrario, y todavía circula. En el Informe N.° 282-2005-SUNAT/2B0000, la Administración respondió que «las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido ninguna exigencia en el sentido que la titularidad de la cuenta […] deba pertenecer necesariamente al proveedor». Eso era cierto en 2005. El artículo 5-A lo cambió en 2022.
Y el artículo no distingue entre proveedor domiciliado y no domiciliado. Una importación y un servicio prestado desde el exterior quedan dentro: el pago va a una cuenta del emisor de la factura, o va con comunicación previa.
Bancarización de un pago a un tercero: quién lo designa decide si hay que avisar
La obligación de comunicar aparece cuando el tercero lo designa el proveedor. Cuando lo designa el comprador, no aparece. SUNAT lo separó así en el Informe N.° 000038-2022-SUNAT/7T0000:
| Quién designa al tercero | ¿Se comunica a SUNAT? |
|---|---|
| El proveedor, para que le cobren a él | Sí, antes del pago |
| El adquirente, para que paguen en su nombre | No está comprendido |
El texto de la conclusión 2 es el que casi nadie cita: el supuesto en que el adquirente designa a un tercero «para que, en su nombre, se encargue de pagar al proveedor de dicho bien, no se encuentra comprendido en los alcances de la obligación de presentar una comunicación a la SUNAT».
Mandar al asistente a pagar es una cosa. Que el proveedor pida el depósito en otra cuenta es otra, y solo esa entra.
👉 El mismo informe cierra una discusión interna frecuente: la comunicación no tiene que presentarla necesariamente el adquirente. Puede hacerla el proveedor.
Un poder inscrito en Registros Públicos no reemplaza la comunicación
Que la designación esté formalizada y registrada tampoco exime.
En el Informe N.° 000067-2024-SUNAT/7T0000, la Administración respondió si un representante con poder inscrito —facultado para cobrar en nombre del proveedor— cuenta como tercero:
«Califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos […] y, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los pagos.»
El poder prueba que el cobrador está autorizado. La comunicación prueba otra cosa.
La comunicación existe, pero no tiene un formulario propio
La obligación está en la ley. El trámite para cumplirla, no. El pie de página del Informe 038-2022 remite a presentarla «en las dependencias de la SUNAT o a través de la mesa de partes virtual de esta», mientras se establece la forma definitiva. Ese «mientras» lleva escrito desde 2022.
Es la parte incómoda del asunto: la norma exige un aviso previo y no ofrece una vía diseñada para darlo.
En agosto de 2026 el Tribunal Fiscal se pronunció sobre el punto en la Resolución N.° 05957-13-2026, nacida de una fiscalización del IGV. Según la nota que publicó el diario oficial El Peruano el 7 de agosto, comunicar después del desembolso no subsana el incumplimiento.
La palabra que carga el peso, en el texto del artículo 5-A, es anterioridad.
Cuánto cuesta el error, según el artículo 8
La lista es más larga de lo que suele citarse:
«Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.»
Restitución de derechos arancelarios es el drawback.
Una empresa que vende solo en el mercado local pierde el gasto y el crédito fiscal. Un exportador que además pide drawback, saldo a favor o reintegro ve tocadas cuatro cosas por el mismo depósito, y ninguna se discute por si la compra fue real: se discute por dónde entró el dinero.
El artículo tampoco distingue entre mala fe y descuido. La operación puede ser cierta, la mercadería puede haber llegado y la factura puede estar registrada.
El documento del pago decide si esto se puede probar
Los medios de pago no dejan todos el mismo rastro, y la diferencia importa cuando hay que probar quién cobró.
- Transferencia por banca por internet o Telecrédito. La constancia identifica al beneficiario: sale el nombre y el número de cuenta de quien recibe. Con ese papel se demuestra si el depósito fue al proveedor o a un tercero.
- Voucher de depósito en ventanilla. Muestra el monto, la fecha y el número de cuenta. No muestra a nombre de quién está esa cuenta. Para identificar al titular hay que pedirle al banco que lo confirme: un trámite más, con un tercero de por medio, en el momento en que hace falta la prueba. A eso se suma que alguien tiene que llevar el efectivo hasta la ventanilla, lo tuviera en caja o lo haya retirado esa misma mañana. Acá, andar con plata en la calle es un riesgo aparte del tributario.
- Pago al exterior. El mensaje SWIFT consigna al beneficiario y su banco. En materia aduanera, SUNAT precisó en el Informe N.° 000031-2024-SUNAT/340000 que la transferencia debe permitir vincularse con la compraventa internacional, aunque el SWIFT no esté obligado a llevar el número de la factura.
De los tres, el único que deja al beneficiario sin identificar es el voucher de depósito.
Nosotros recomendamos la transferencia con constancia por eso: el beneficiario queda en el papel desde el primer día, sin depender de que un banco confirme nada, y de paso el efectivo no sale a la calle.
Lo que sí revisamos, y lo que no
No vigilamos los pagos de nuestros clientes en tiempo real ni tenemos cómo saber a nombre de quién está una cuenta ajena. Pedimos los comprobantes de pago junto con la documentación del mes, y cuando aparece una inconsistencia la advertimos.
Cuando un cliente nos comenta que un pago irá a una cuenta distinta a la del proveedor, precisamos qué exige el artículo 5-A y recomendamos que el depósito vaya a la cuenta de quien emite la factura. Esa vía no necesita comunicación, ni plazo, ni trámite. Y pedimos que el pedido del proveedor quede por correo, con la instrucción escrita y la cuenta que indicó.
Si aun así el pago tiene que salir a un tercero, la ley pide el aviso previo y no ofrece una vía diseñada para darlo. Esa es la posición en la que queda la empresa, y conviene conocerla antes de llegar a ella.
Es una decisión de tesorería, y se toma el día del pago.
Los pagos fraccionados corren con la misma suerte: el artículo 3 mide la obligación completa «aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos». Y los cheques se caen por la cláusula —el artículo 5 solo admite los que llevan «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores.
¿Tu empresa deposita a cuentas que no son las del proveedor que factura? Revisamos contigo esas operaciones y el sustento de cada una.
→ jvcontadores.com
Artículos relacionados
- Anulaste una factura de exportación y no rectificaste tu DAM: SUNAT puede bloquearte la devolución
- Asesoría contable en comercio exterior
Fuentes
- TUO de la Ley N.° 28194, artículos 3, 4, 5, 5-A y 8 — texto vigente según el Decreto Legislativo N.° 1529 (vigente desde el 01-04-2022).
- Informe N.° 000038-2022-SUNAT/7T0000
- Informe N.° 000067-2024-SUNAT/7T0000
- Informe N.° 282-2005-SUNAT/2B0000 (criterio anterior al artículo 5-A)
- Informe N.° 000031-2024-SUNAT/340000, sobre el SWIFT y su vinculación con la compraventa internacional
- Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05957-13-2026, difundida por El Peruano el 07-08-2026