Para evitar la confusión de las figuras mencionadas, la Ley de Tercerización (LTS) resalta dos criterios que son determinantes para distinguir entre tercerización e intermediación:
- El servicio prestado por la empresa tercerizadora debe ser autónomo e integral.
La LTS entiende por tercerización a la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que ellas asuman los servicios prestados por su propia cuenta o riesgo, siendo responsables directos de sus trabajadores y contando con sus propios recursos materiales. En ese sentido, tanto la LTS y su reglamento indican una serie de rasgos y elementos característicos que son útiles para establecer si una empresa realiza de manera autónoma sus actividades y pueda ser catalogada como empresa tercerizadora.
Esto permite tener una serie de elementos de juicio que permiten a la autoridad administrativa o judicial verificar la validez de la tercerización o no y dentro del marco dispuesto por el propio principio de razonabilidad.
- La tercerización de la actividad principal
En principio, la LTS no hace mención a que la tercerización se enfoca a la actividad principal de la empresa que contrata estos servicios; es por vía reglamentaria que se ha impuesto esta característica como criterio delimitador del campo de la tercerización.
El Dr. Jorge Tomaya, en su artículo Los contratos de trabajo y otras instituciones de derecho laboral, describe las siguientes diferencias:
Fuente: Tomaya Miyagusuju, J. Los contratos de trabajo y otras instituciones de Derecho Laboral, Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 191.
Una diferencia de consideración es que:
En el caso intermediación NO hay deberes de información al personal sobre intermediación.
En la tercerización SÍ hay obligación de información al personal sobre la tercerización con destaque continuo del personal.
* RENEEIL – REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ENTIDADES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL
Fuente: Actualidad Empresarial.